Conoce la Ley 21020 de Tenencia Responsable

El siguiente es el texto completo de la Ley Nº 21.020, de Tenencia Responsable, promulgada el 19 de julio de 2017 y publicada el 2 de agosto pasado.

Es importante que conozcas cuáles son los delitos que sanciona esta ley y que define como maltrato animal. Podremos estar de acuerdo o no con esta ley pero es un inicio en esta antigua y larga disputa por conseguir una legislación que penalizara el maltrato animal.

Título :SOBRE TENENCIA RESPONSABLE DE MASCOTAS Y ANIMALES DE COMPAÑÍA
Inicio Vigencia :02-08-2017
LEY NÚM. 21.020
SOBRE TENENCIA RESPONSABLE DE MASCOTAS Y ANIMALES DE COMPAÑÍA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente proyecto de ley originado en moción del Honorable senador señor Guido
Girardi Lavín y de los exsenadores señores Jorge Arancibia Reyes, Carlos Ignacio
Kuschel Silva, Carlos Ominami Pascual y Mariano Ruiz-Esquide Jara,
Proyecto de ley:
«TÍTULO I
Objeto y Definiciones
Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto establecer normas destinadas a:
1) Determinar las obligaciones y derechos de los responsables de animales de
compañía.
2) Proteger la salud y el bienestar animal mediante la tenencia responsable.
3) Proteger la salud pública, la seguridad de las personas, el medio ambiente y
las áreas naturales protegidas, aplicando medidas para el control de la población
de mascotas o animales de compañía.
4) Regular la responsabilidad por los daños a las personas y a la propiedad que
sean consecuencia de la acción de mascotas o animales de compañía.
Artículo 2°.- Para efectos de esta ley, se entenderá por:
1) Mascotas o animales de compañía: aquellos animales domésticos, cualquiera
sea su especie, que sean mantenidos por las personas para fines de compañía o
seguridad. Se excluyen aquellos animales cuya tenencia se encuentre regulada por
leyes especiales.
2) Animal abandonado: toda mascota o animal de compañía que se encuentre sin
la vigilancia de la persona responsable de él o que deambule suelto por la vía
pública. También se considerará animal abandonado, todo animal que hubiese sido
dejado en situación de desamparo en una propiedad privada, sin cumplir las
obligaciones referidas a una adecuada tenencia responsable.
3) Perro callejero: aquel cuyo dueño no hace una tenencia responsable y es
mantenido en el espacio público durante todo el día o gran parte de él sin control
directo.
4) Perro comunitario: perro que no tiene un dueño en particular pero que la
comunidad alimenta y le entrega cuidados básicos.
5) Animal perdido: animal de compañía o mascota que se encuentra extraviado,
que puede o no contar con elementos de identificación.
6) Animal potencialmente peligroso: toda mascota o animal de compañía que ha
sido calificado como tal por la autoridad sanitaria, de acuerdo a la información
científica disponible, la opinión de expertos y los parámetros mencionados en el
artículo 6º, de conformidad con el procedimiento que fije el reglamento.
7) Tenencia responsable de mascotas o animales de compañía: conjunto de
obligaciones que contrae una persona cuando decide aceptar y mantener una mascota o
animal de compañía, y que consiste, entre otras, en registrarlo ante la autoridad
competente cuando corresponda, proporcionarle alimento, albergue y buen trato,
brindarle los cuidados veterinarios indispensables para su bienestar y no someterlo a
sufrimientos a lo largo de su vida.
La tenencia responsable comprende también el respeto a las normas de salud y
seguridad pública que sean aplicables, así como a las reglas sobre responsabilidad
a que están sujetas las personas que incurran en infracción de ellas, y la
obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que la mascota o
animal de compañía cause daños a la persona o propiedad de otro.
8) Centros de mantención temporal de las mascotas o animales de compañía: son
aquellos lugares en los que, a cualquier título, se mantienen animales de manera no
permanente, ya sea para tratamiento, hospedaje, adiestramiento, comercialización,
exhibición o custodia, tales como criaderos de animales de compañía, hoteles para
animales, hospitales, clínicas y consultas veterinarias, establecimientos destinados
a la investigación y docencia sobre animales, centros de adiestramiento, centros de
exposición, centros de venta de animales, albergues y centros de rescate.
9) Criador: es el propietario de la hembra al momento del parto de ésta. El
criador deberá prestar los cuidados y atención médico veterinaria necesaria a la
madre y su camada hasta el momento en que los cachorros sean entregados a sus nuevos
propietarios. La edad mínima de entrega de estos cachorros será de dos meses de
edad. Corresponderá al criador entregar una pauta de cuidados y tenencia responsable
a los nuevos dueños del animal.
10) Criadero: corresponde al domicilio particular o lugar con la infraestructura
adecuada para criar, donde el criador posee tres o más hembras con fines
reproductivos. La infraestructura requerida dependerá de la cantidad y tipo de
animales destinados a la reproducción.
TÍTULO II
De las atribuciones de los órganos de la Administración del Estado para el
fomento de la tenencia responsable de las mascotas o animales de compañía
Artículo 3°.- Los órganos de la Administración del Estado y, en especial,
los Ministerios del Interior y Seguridad Pública, de Salud y de Educación, dentro
de sus respectivas competencias, con la colaboración de las respectivas
municipalidades, promoverán la tenencia responsable de mascotas o animales de
compañía a fin de asegurar su bienestar y la salud de las personas y el medio
ambiente.
Para esto, el Ministerio de Educación podrá entregar orientaciones a los
establecimientos educacionales de todos los niveles sobre temas relacionados con el
cuidado de los animales de compañía, el compromiso de las personas con ellos, con
el medio ambiente, con la higiene y con la salud tanto de las personas como de los
animales, pudiendo además desarrollar programas de promoción relativos a estos
temas, en cooperación con otras instituciones públicas y privadas.
Asimismo, el Ministerio de Educación, en cumplimiento de sus funciones, podrá
crear instancias de coordinación entre las universidades que impartan la carrera de
medicina veterinaria y las comunidades locales o regionales en que se encuentren
insertas, a fin de facilitar la realización de acciones conjuntas que promuevan la
tenencia responsable de mascotas, tales como campañas de información a la
comunidad, esterilización gratuita de caninos y felinos, entre otras.
TÍTULO III
Del reglamento y la ordenanza municipal
Artículo 4°.- Mediante un reglamento dictado a través del Ministerio del
Interior y Seguridad Pública, suscrito además por el Ministro de Salud, se
establecerá la forma y condiciones en que se aplicarán las normas sobre tenencia
responsable de mascotas y animales de compañía. Además, dicho reglamento
determinará las normas que permitirán calificar a ciertos especímenes caninos como
potencialmente peligrosos.
Artículo 5°.- Con el fin de controlar y proteger a la población animal, el
reglamento deberá establecer lo siguiente:
1) Requisitos de las campañas de educación en tenencia responsable de animales
para toda la comunidad.
2) Condiciones para el desarrollo de programas para prevenir el abandono de
animales e incentivar la reubicación y cuidado responsable de éstos.
3) Condiciones para el desarrollo de programas de esterilización masiva y
obligatoria de animales, con el objeto de promover su bienestar y salud, y evitar
consecuencias dañinas para la salud y seguridad de las personas y del medio
ambiente.
4) Sistemas de registro e identificación de animales.
5) Sistemas para desincentivar la crianza y reproducción indiscriminada de
animales.
Artículo 6°.- El reglamento deberá, asimismo, calificar a ciertos
especímenes caninos como potencialmente peligrosos en base a las siguientes
características:
a) Pertenencia a ciertas razas y sus cruces o híbridos.
b) Características físicas tales como el tamaño o la potencia de la
mandíbula, las cuales puedan causar lesiones a personas o daños de consideración a
otros animales de su misma especie.
Quedarán exceptuados de la calificación de caninos potencialmente peligrosos,
bajo las características establecidas en esta letra, los perros de asistencia para
personas con discapacidad.
c) Existencia de conducta agresiva o de episodios anteriores de agresión.
El juez competente podrá calificar como potencialmente peligroso a aquel
ejemplar de la especie canina que haya causado, al menos, lesiones leves a una
persona o daños de consideración a otro ejemplar de su misma especie.
El responsable de un animal calificado como potencialmente peligroso conforme a
lo dispuesto en este artículo deberá adoptar las medidas especiales de seguridad y
protección que determine el reglamento respecto del ejemplar, tales como
circulación de éste con bozal o arnés, esterilización del mismo, restricción de
la circulación del animal en lugares de libre acceso al público o en bienes
nacionales de uso público, prohibición de dejarlo al cuidado de menores de 18 años
de edad, según corresponda.
El reglamento fijará condiciones de tenencia especiales respecto de estos
animales, tales como la prohibición de adiestramiento para la agresión, obligación
de mantener a los animales en un espacio dotado de cerco seguro y adecuado a sus
características fisiológicas y etológicas, contratación de un seguro de
responsabilidad civil, esterilización obligatoria y, en caso de ser necesario,
evaluaciones sicológicas de los dueños de dichos animales, con el fin de determinar
si la tenencia pudiera representar un riesgo para la seguridad de las personas o el
bienestar de los animales.
El animal que sea calificado como potencialmente peligroso será considerado un
animal fiero para todos los efectos legales.
Los dueños o tenedores de los especímenes caninos potencialmente peligrosos
tendrán la obligación de someterlos a adiestramiento de obediencia.
Artículo 7°.- Las municipalidades deberán dictar una ordenanza sobre la
tenencia responsable de mascotas o animales de compañía en el territorio comunal,
la que deberá ajustarse a la normativa legal que regula la materia y al reglamento
mencionado en el artículo 4°, estableciendo como contenidos mínimos los
determinados en el artículo 5° de esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior, las ordenanzas municipales no podrán permitir la
utilización de métodos que admitan el sacrificio de animales como sistema de
control de la población animal. Esta prohibición se extiende a todos los servicios
públicos, así como también a todas las organizaciones de protección animal.
TÍTULO IV
Estrategia de protección y control de población animal
Artículo 8°.- El Ministerio del Interior y Seguridad Pública podrá
priorizar la educación para la tenencia responsable de animales, a fin de controlar
especialmente la población canina y felina, procurando, además, que para este
efecto se apliquen otras medidas integrales de prevención, como el control
sistemático de fertilidad de los mismos y de factores ambientales relacionados, y el
registro e identificación de estos animales domésticos.
Artículo 9°.- Para los fines indicados en el artículo anterior, las
municipalidades podrán establecer, en el marco de su disponibilidad presupuestaria,
fondos concursables a los cuales podrán postular las personas jurídicas sin fines
de lucro, entre cuyos objetivos esté la protección de los animales y la promoción
de la tenencia responsable.
TÍTULO V
De la responsabilidad en la tenencia de mascotas o animales de compañía
Artículo 10.- Será responsable de las mascotas o animales de compañía su
dueño o poseedor. Sin perjuicio de lo anterior, quien tenga un animal bajo su
cuidado responderá como fiador de los daños producidos por éste, en los términos
establecidos en el Título XXXVI del Libro Cuarto del Código Civil.
El responsable de una mascota o animal de compañía estará obligado a la
adecuada identificación del mismo y de su dueño y a su inscripción en el registro
respectivo; como, asimismo, a su alimentación, manejo sanitario, especialmente a la
recolección y eliminación de heces, y al cumplimiento de toda otra obligación
dispuesta en esta ley y sus normas complementarias.
En el caso de perros y gatos, la identificación deberá hacerse a través de un
sistema único, utilizando un dispositivo permanente e indeleble, de modo que permita
relacionarlos con el responsable de tales mascotas o animales de compañía.
Corresponderá a las municipalidades velar por el cumplimiento de lo señalado
en los incisos segundo y tercero precedentes. Para tales efectos, el Ministerio del
Interior y Seguridad Pública deberá proporcionar una plataforma informática de
registro e identificación de mascotas y animales de compañía, a la que accederán
las municipalidades.
Será obligación del responsable de una mascota o animal de compañía
mantenerlo en su domicilio, residencia o en el lugar que destine para su cuidado, el
que deberá cumplir en todo momento con las condiciones de higiene y seguridad que
fije un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, que deberá sujetarse a
las disposiciones pertinentes del Código Sanitario.
Artículo 11.- Se prohíbe a los responsables de mascotas o animales de
compañía el adiestramiento dirigido a acrecentar y reforzar su agresividad. Lo
dispuesto en este inciso no será aplicable en el caso de perros pertenecientes a las
Fuerzas Armadas, a las de Orden y Seguridad Pública y a Gendarmería de Chile.
La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada con la
multa a que se refiere el artículo 30 y con la pena accesoria de inhabilidad
absoluta perpetua para la tenencia de animales.
Asimismo, se prohíbe toda pelea de animales a los que se refiere esta ley,
organizada como espectáculo. Quienes las organicen serán castigados con las penas
establecidas en el artículo 291 bis del Código Penal. Quienes las promuevan o
difundan serán castigados con multa de dos a veinte unidades tributarias mensuales.
Artículo 12.- Se prohíbe el abandono de animales. El abandono de animales
será considerado maltrato y crueldad animal y será sancionado de acuerdo a lo
establecido en el artículo 291 bis del Código Penal.
Las municipalidades estarán facultadas para rescatar a todo animal que no tenga
identificación, encontrado en bienes nacionales de uso público, parques, plazas y
sitios eriazos o baldíos, pudiendo entregarlo a una de las entidades sin fines de
lucro inscritas en los registros a que se refieren los ordinales 3° y 6° del
artículo 15, para sanitizarlo, esterilizarlo y reubicarlo al cuidado de alguna
persona u organización que asuma su tenencia responsable. Para esto, la
Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y
Seguridad Pública podrá proveer los recursos necesarios para que las
municipalidades puedan realizar estas acciones por sí mismas, o encomendar su
ejecución a terceros, mediante la celebración de contratos.
Artículo 13.- Todo responsable de un animal regulado en esta ley responderá
siempre civilmente de los daños que se causen por acción del animal, sin perjuicio
de la responsabilidad penal que le corresponda.
No se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior en el caso de que un ejemplar
canino causare lesiones graves o diere muerte al que se encontrare en la situación
descrita y sancionada por el artículo 144 del Código Penal, así como al que se
introdujere en un domicilio, residencia o morada sin autorización de los moradores
ni justificación alguna o con el propósito de cometer delito.
Artículo 14.- Se prohíbe todo acto o convención que tenga por objeto la
transferencia o la entrega a cualquier título de un animal perteneciente a una
especie protegida o en peligro de extinción. Asimismo, se prohíbe la venta
ambulante de toda clase de animales.
Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Caza.
TÍTULO VI
De los Registros
Artículo 15.- Corresponderá al Ministerio del Interior y Seguridad Pública
mantener y administrar:
1º. Un Registro Nacional de Mascotas o Animales de Compañía.
2º. Un Registro Nacional de Animales Potencialmente Peligrosos de la Especie
Canina.
3º. Un Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro Promotoras
de la Tenencia Responsable de Mascotas y Animales de Compañía.
4º. Un Registro Nacional de Criadores y Vendedores de Mascotas o Animales de
Compañía.
5º. Un Registro Nacional de Criadores y Vendedores de Animales Potencialmente
Peligrosos de la Especie Canina.
6º. Un Registro Nacional de Centros de Mantención Temporal de Mascotas o
Animales de Compañía.
Para estos efectos, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública podrá
contratar con terceros la provisión de los sistemas informáticos para la
elaboración, administración y mantención de dichos registros.
§ 1. De los Registros Nacionales de Mascotas o Animales de Compañía y de
Animales Potencialmente Peligrosos de la Especie Canina
Artículo 16.- Los dueños de mascotas o animales de compañía o de animales
potencialmente peligrosos de la especie canina deberán inscribirlos en el respectivo
registro, en la forma y plazos que fije el reglamento establecido en el artículo
4°.
Artículo 17.- Los registros contendrán, a lo menos, las siguientes menciones y
datos:
1. El nombre completo, cédula de identidad y domicilio del dueño del animal.
2. El nombre del animal, género, especie, color y raza animal, si la tuviere.
3. El número que se asigna al animal para su debida identificación.
Los registros contemplarán un sistema de identificación único, estandarizado
e incorporado al animal de manera inseparable. Dicho sistema podrá incluir el uso de
dispositivos externos, la implantación o aplicación de un microchip o mecanismo
interno y otras medidas que permitan la identificación del animal.
§ 2. Del Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro Promotoras
de la Tenencia Responsable de Mascotas o Animales de Compañía
Artículo 18.- El Ministerio del Interior y Seguridad Pública podrá
establecer, en el marco de su disponibilidad presupuestaria, fondos concursables para
fines de seguridad, orden público, bienestar animal y prevención de transmisión de
enfermedades zoonóticas, a los cuales podrán postular personas jurídicas sin fines
de lucro, cuyo objetivo principal sea la protección de animales y la promoción de
la tenencia responsable de mascotas.
Para estos efectos, las instituciones señaladas en el inciso precedente
deberán inscribirse en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de
Lucro Promotoras de la Tenencia Responsable de Mascotas o Animales de Compañía, en
la forma y plazo que determine el reglamento respectivo.
El registro señalado en el inciso anterior contendrá, a lo menos, las
siguientes menciones:
1. Nombre completo, rol único tributario y domicilio de la entidad.
2. Nombre completo, cédula de identidad y domicilio de su representante legal.
3. Indicación de la o las actividades específicas que desarrolla la entidad en
promoción de la tenencia responsable y control reproductivo, tales como:
a) Educación y cultura en tenencia responsable.
b) Esterilizaciones caninas y felinas y atención veterinaria primaria.
c) Rescate, recuperación y reubicación.
d) Cuidado de mascotas en centros o lugares destinados a su mantención,
señalándose la ubicación y capacidad de cada uno de ellos.
e) Adiestramiento, rehabilitación y comportamiento animal.
f) Asesorías jurídicas, juicios, consultorías, desarrollo institucional,
articulación y proposición de normas legales.
4. Las demás que determine el reglamento respectivo.
Artículo 19.- En el caso de que se modificare cualquiera de las menciones
señaladas en el artículo precedente, corresponderá al representante legal de la
organización informar el nuevo antecedente a la entidad encargada del Registro
Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro Promotoras de la Tenencia
Responsable de Mascotas o Animales de Compañía, en un plazo no superior a noventa
días.
§3. De los Registros Nacionales de Criadores y Vendedores de Mascotas o
Animales de Compañía y de Criadores y Vendedores de Animales Potencialmente
Peligrosos de la Especie Canina
Artículo 20.- Los dueños, administradores o gestores de criaderos y los
vendedores de animales de los que trata esta ley deberán inscribirse en el registro
respectivo, en la forma y plazo que determine el reglamento a que se refiere el
artículo 4°.
Además, corresponderá a los dueños de criaderos y a los vendedores de
mascotas o animales de compañía de la especie canina calificados como
potencialmente peligrosos, según lo establece esta ley y el respectivo reglamento,
esterilizarlos antes de su transferencia o entrega a cualquier título, a menos que
el adquirente o receptor sea otro criadero que se encuentre debidamente inscrito en
el Registro Nacional, el que podrá destinarlos a la reproducción.
Artículo 21.- Estos registros contendrán, a lo menos, las siguientes
menciones:
1. El nombre completo, cédula de identidad y domicilio del dueño del criadero
o del representante legal de la persona jurídica propietaria del establecimiento. En
este último caso, además, se deberá indicar el nombre o razón social, rol único
tributario y domicilio de la entidad propietaria, y proporcionar un certificado de
vigencia de la misma.
2. La indicación de las razas de canes, o los cruces o híbridos derivados de
las mismas, que el criadero reproduzca.
3. La indicación del número total de ejemplares caninos considerados como
potencialmente peligrosos, señalando sexo y edad. Además, deberá informar sobre la
cantidad de crías producidas por año y su sexo.
4. La indicación del número total de mascotas y animales de compañía,
señalando sexo y edad. Además, deberá informar sobre la cantidad de crías
producidas por año y su sexo.
5. Las demás que determine el reglamento.
§4. Del Registro Nacional de Centros de Mantención Temporal de Mascotas o
Animales de Compañía
Artículo 22.- Los dueños o administradores de los centros de mantención
temporal de mascotas o animales de compañía deberán inscribirse en el registro
respectivo, en la forma y plazo que determine el reglamento a que se refiere el
artículo 4°.
Este registro contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:
1. Nombre del centro de mantención temporal de mascotas o animales de
compañía.
2. El nombre completo, cédula de identidad y domicilio del dueño del centro de
mantención temporal o del representante legal de la persona jurídica propietaria
del establecimiento. En este último caso, además, se deberá indicar el nombre o
razón social, rol único tributario y domicilio de la entidad propietaria, y
proporcionar un certificado de vigencia de la misma.
3. Dirección en donde está ubicado el centro de mantención temporal.
4. Número de cupos totales disponibles por especie.
TÍTULO VII
De los centros de mantención temporal de mascotas o animales de compañía
Artículo 23.- Todo centro de mantención temporal de mascotas o animales de
compañía deberá llevar un registro con los datos de cada uno de los animales que
ingresen en el recinto y egresen de él, y estará obligado a mantener condiciones de
bienestar animal, higiénicas y sanitarias adecuadas al tipo y cantidad de animales
que albergue, para asegurar la salud pública, el bienestar de la comunidad, de los
animales y la sanidad del ambiente. Para ello deberá contar con el apoyo profesional
adecuado.
Un reglamento dictado a través de los Ministerios del Interior y Seguridad
Pública y de Salud establecerá las normas para dar cumplimiento a lo dispuesto en
el inciso primero de este artículo.
Respecto de las condiciones de bienestar de los animales y de seguridad de las
personas, estos recintos deberán, entre otras obligaciones, contar con espacios
suficientes para cubrir las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales y
proveerles alimento y agua en cantidades necesarias.
Asimismo, deberán contar con un número suficiente de caniles, jaulas y
corrales, según sea el caso. Éstos deberán tener una superficie que permita el
movimiento de los animales y evite su sufrimiento.
Las especificaciones establecidas en los incisos tercero y cuarto se
incorporarán en los reglamentos respectivos de la ley N° 20.380.
La contravención a lo establecido en dichos incisos se sancionará de acuerdo a
lo establecido en el Título IX.
Artículo 24.- En caso de cierre o abandono de un centro de mantención
temporal de mascotas o animales de compañía, su dueño o representante legal
deberá notificar el cierre al registro respectivo. Asimismo, sus responsables
estarán obligados a entregar la tenencia responsable de los animales que alberguen a
quien la asuma o, en su defecto, a trasladarlos a otro centro. En cualquier caso,
junto con los animales deberán entregar todos sus antecedentes sanitarios.
TÍTULO VIII
De la venta, crianza y exposición de mascotas o animales de compañía
Artículo 25.- Los locales de venta y crianza de mascotas o animales de
compañía estarán a cargo de un médico veterinario.
Estos locales tendrán la obligación de llevar un registro en que consten los
datos que determine un reglamento del Ministerio de Salud, así como los controles
periódicos a que deban someterse los animales.
Los dueños de criaderos y los vendedores de mascotas o animales de compañía
de la especie canina que sean considerados como potencialmente peligrosos deberán
inscribirse en el Registro Nacional de Criadores y Vendedores de Animales
Potencialmente Peligrosos de la Especie Canina a que se refiere el artículo 15.
Corresponderá al médico veterinario a cargo de estos locales asegurar que los
animales que salgan del establecimiento cuenten con las vacunas y tratamientos
antiparasitarios correspondientes a la edad y especie de que se trate.
Los dueños de criaderos y los vendedores de mascotas o animales de compañía,
de la especie canina y felina, deberán esterilizarlos antes de su entrega a
cualquier título, a menos que el adquiriente sea otro criadero debidamente
establecido e inscrito en el registro pertinente.
Se deberá entregar por escrito al comprador completa información sobre la
tenencia responsable del animal, el manejo sanitario y la alimentación requerida por
la especie, así como de las disposiciones de esta ley.
Artículo 26.- Los establecimientos que mantengan mascotas o animales de
compañía deberán contar con sistemas de extracción de aire o cualquier otro que
impida que las personas que concurren a ellos, y las que residen en predios
colindantes, sean afectadas por malos olores o secreciones de cualquier tipo
generadas por los animales.
Artículo 27.- El organizador de espectáculos o exhibición de animales y, en
subsidio, el propietario del recinto donde se desarrollen tales actividades deberá
tomar las medidas necesarias para acopiar y eliminar sanitariamente las excretas y
desechos de los animales. Deberá adoptar también las previsiones suficientes para
evitar accidentes provocados por los animales, así como disponer de las
instalaciones necesarias para un adecuado manejo de los mismos, cumpliendo las
condiciones de bienestar animal necesarias, evitando entre otras las condiciones que
puedan generar maltrato o sufrimiento para los animales o el deterioro de la salud
animal.
Además, será responsable de los daños que causen dichos animales a las
personas, a la propiedad o al medio ambiente, conforme a las reglas señaladas en el
artículo 13.
El incumplimiento de las condiciones de bienestar de los animales y seguridad de
las personas mencionadas en este Título será sancionado de acuerdo a lo establecido
en el artículo 13 de la ley N° 20.380. Además de ello, se podrá imponer la
clausura temporal, hasta por tres meses, o la clausura definitiva del
establecimiento.
TÍTULO IX
De las infracciones y sanciones
Artículo 28.- La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de esta
ley y sus reglamentos corresponderá a las municipalidades, en las materias de su
competencia, y a la autoridad sanitaria, que las ejercerá de conformidad a lo
establecido en el Código Sanitario, especialmente en lo estipulado en su Libro
Décimo. Esto, sin perjuicio de las facultades y atribuciones del Ministerio Público
y de Carabineros de Chile.
Las infracciones a los reglamentos del Ministerio de Salud mencionados en esta
ley serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código
Sanitario.
Artículo 29.- En el caso del delito de maltrato o crueldad animal podrán
querellarse las organizaciones promotoras de la tenencia responsable de mascotas o
animales de compañía, cualquiera sea su domicilio dentro del país.
Artículo 30.- Toda otra contravención a las disposiciones de esta ley se
sancionará con multa de una a treinta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio
de la aplicación de lo dispuesto en el Código Penal sobre maltrato animal y en
otras normas relacionadas.
En caso de reincidencia, podrá imponerse hasta el doble de la multa, quedando
además el juez de policía local facultado para disponer el comiso del animal y su
ingreso a un refugio de animales o a un centro de mantención temporal o su entrega a
la persona que designe para tal efecto y que acepte el encargo, por el plazo que
determine. Serán de cargo del infractor los gastos por los cuidados, alimentación y
tratamientos médico veterinarios, si los hubiere.
Las multas que se recauden por la aplicación de esta ley ingresarán
íntegramente al patrimonio de la municipalidad respectiva, según corresponda, y
deberán ser destinadas exclusivamente a fines que permitan cumplir las disposiciones
de esta ley.
Artículo 31.- En los casos en que las infracciones se cometan por centros de
mantención temporal o en los lugares de venta, crianza y exposición de mascotas o
animales de compañía, se podrán aplicar multas de hasta cincuenta unidades
tributarias mensuales. En caso de reincidencia la multa se elevará al doble. Además
de ello, se podrá imponer la clausura temporal, hasta por tres meses, o la clausura
definitiva del establecimiento.
TÍTULO X
Disposiciones Generales
Artículo 32.- Los órganos públicos competentes y las municipalidades podrán
celebrar convenios entre sí, o suscribir contratos con personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, que realicen actividades de protección animal,
sean de carácter académico, gremial, científico u otras, con el fin de encomendar
la ejecución de las acciones establecidas en esta ley.
Artículo 33.- Los jueces de policía local serán competentes para conocer de
las infracciones de que trata esta ley, de conformidad con las normas de la ley N°
18.287, quedando facultados para disponer todas las medidas que estimen pertinentes,
de acuerdo a sus atribuciones, a fin de asegurar el bienestar de las personas y del
animal.
Artículo 34.- Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán
supletoriamente, en especial respecto de lo dispuesto en la ley N° 18.892, General
de Pesca y Acuicultura; la ley N° 18.755, sobre el Servicio Agrícola y Ganadero; la
ley N° 19.473, sobre Caza; la ley N° 19.162, que establece sistema obligatorio de
clasificación de ganado, tipificación y nomenclatura de sus carnes y regula
funcionamiento de mataderos; el decreto con fuerza de ley R.R.A. N° 16, del
Ministerio de Hacienda, de 1963, sobre sanidad y protección animal; el Código
Sanitario y sus normas complementarias; la ley N° 20.380, sobre protección de
animales, y otras leyes especiales.
Artículo 35.- Todo producto alimenticio para mascotas o animales de compañía
que se comercialice en el país deberá contener en su envase un espacio en el que se
informará al público lo que se entiende por tenencia responsable de los mismos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°.
Artículo 36.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
1) Agrégase, en la Escala General de Penas del artículo 21, al final del
listado correspondiente a las penas de simples delitos, la siguiente: «Inhabilidad
absoluta perpetua para la tenencia de animales.».
2) Intercálase, en el número 5° del artículo 90, a continuación del vocablo
«edad», la expresión «o para la tenencia de animales».
3) Agréganse, en el artículo 291 bis, los siguientes incisos segundo y
tercero:
«Si como resultado de una acción u omisión se causare al animal daño, la pena
será presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a treinta unidades
tributarias mensuales, además de la accesoria de inhabilidad absoluta perpetua para
la tenencia de cualquier tipo de animales.
Si como resultado de las referidas acción u omisión se causaren lesiones que
menoscaben gravemente la integridad física o provocaren la muerte del animal se
impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de veinte a treinta
unidades tributarias mensuales, además de la accesoria de inhabilidad absoluta
perpetua para la tenencia de animales.«.
4) Intercálase el siguiente artículo 291 ter:
«Artículo 291 ter.- Para los efectos del artículo anterior se entenderá por
acto de maltrato o crueldad con animales toda acción u omisión, ocasional o
reiterada, que injustificadamente causare daño, dolor o sufrimiento al animal.«.
5) Agrégase, en el número 18 del artículo 494, el siguiente párrafo segundo:
«Para estos efectos, se comprenderán como feroces los animales potencialmente
peligrosos.».
Artículo 37.- Intercálase, en el artículo 13 de la ley N° 20.380, el
siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
«Sin perjuicio de lo anterior, en las infracciones de los artículos 5º y 11
podrá imponerse la clausura temporal, hasta por tres meses, o la clausura definitiva
del establecimiento, aplicándose el procedimiento señalado en el inciso anterior.».
Artículo 38.- La Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y
Seguridad Pública incorporará en sus protocolos de rescate instrucciones dirigidas
a rescatar mascotas o animales de compañía, y realizará campañas preventivas para
educar a la población en el manejo de mascotas o animales de compañía en
situaciones de catástrofe.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la
presente ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con
cargo a la Partida 05 Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que
faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. En los años
siguientes, se financiará con cargo a los recursos que se establezcan en las
respectivas leyes de presupuestos del sector público.
Artículo segundo.- Los reglamentos contemplados en la presente ley deberán ser
dictados dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde su publicación.
No obstante el plazo para la dictación de los reglamentos señalados en el
inciso anterior, la obligación que establece el artículo 35 de esta ley entrará en
vigencia en el plazo de un año desde su publicación.
Artículo tercero.- Los registros señalados en el artículo 15 deberán estar
disponibles para su utilización por los usuarios en el plazo de noventa días,
contado desde la fecha de publicación de los reglamentos respectivos.
Las personas naturales y jurídicas que deban inscribirse en ellos deberán
hacerlo en el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha en que los
registros se encuentren disponibles para su utilización.
Artículo cuarto.- Las municipalidades, dentro del plazo máximo de siete meses
contado desde la publicación de esta ley, deberán dictar la ordenanza contemplada
en el artículo 7°.
Aquellas municipalidades que, a la fecha de publicación de esta ley ya hubieren
dictado ordenanzas referidas a esta materia, deberán adaptarlas a ésta dentro del
mismo plazo contemplado en el inciso anterior.».
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 19 de julio de 2017.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Carmen Castillo Taucher, Ministra de Salud.- Mario Fernández Baeza,
Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de
Hacienda.
Transcribo para su conocimiento Ley de la República Nº 21.020, de 19-07-2017.-
Saluda atentamente a Ud., Jaime Burrows Oyarzún, Subsecretario de Salud Pública.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre tenencia responsable de mascotas y animales de compañía,
correspondiente al boletín N° 6499-11
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el
Honorable Senado de la República envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo
de constitucionalidad respecto de los artículos 6°, inciso segundo; y, 30, inciso
segundo del proyecto de ley, y que esta Magistratura, por sentencia de 22 de junio de
2017, en el proceso Rol N° 3.489-17-CPR.
Se declara:
1°. Que, los artículos que se mencionarán, del proyecto de ley, son conformes
con la Constitución Política:
a. artículo 6°, inciso segundo;
b. artículo 10, inciso cuarto;
c. artículo 30, inciso segundo; y,
d. artículo 33.
2°. Que, este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento en examen
preventivo de constitucionalidad, por no versar sobre materias propias de ley
orgánica constitucional, de las siguientes disposiciones:
a. artículo 7°;
b. artículo 9°;
c. artículo 11, inciso tercero;
d. artículo 12, inciso segundo;
e. artículo 25, incisos cuarto y quinto;
f. artículo 28;
g. artículo 32;
h. artículo 36, Nos 3) y 4); y,
i. artículo cuarto transitorio.
Santiago, 22 de junio de 2017.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.

Fuente: Ley Chile